IV- Evolución y desarrollo de las funciones profesionales de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos (1935-1986)

Del texto del Decreto de 16 de julio de 1935 es importante resaltar los siguientes aspectos:

1. Se define a los Aparejadores corno "peritos de materiales y de construcción" (artículo 1).
2. Se les considera nominalmente en el artículo 1. como "ayudantes técnicos en las obras de arquitectura" y no como "ayudantes de los Arquitectos", aunque sí se establece una relación de tipo jerárquico, ya que el Arquitecto debe dar el visto bueno a su nombramiento en las obras privadas (artículo 1, párrafo 3), los Aparejadores deben observar las órdenes e instrucciones del Arquitecto director (artículo 2) y es el Arquitecto el que regula la asistencia del Aparejador a la obra (artículo 6).
3. Su intervención es obligatoria en toda la obra de arquitectura, ya sea de nueva planta, ampliación, reforma, reparación o demolición (articulo 3).
4. Se establece que "en todas las dependencias del Estado, región, provincia o municipio donde existan servicios de Arquitectura ya sean de dirección, inspección o conservación de obras, los cargos de Ayudantes de estos servicios serán desempeñados por Aparejadores, debiendo existir por lo menos un Aparejador por cada Arquitecto" (articulo 4).
5. Se prevé además que "en todas las poblaciones donde no residan Arquitectos ni pueda ser atendida la dirección de las obras por esta clase de técnicos serán dirigidas por Aparejadores con arreglo a proyecto formulados por Arquitectos" (artículo 5).

Dos consecuencias se extraen de la lectura de este Decreto:

a) Los Aparejadores han perdido cualquier capacidad de proyectar a cambio de ser obligatoria su intervención en todas las obras de arquitectura.
b) Existe una subordinación legal del Aparejador hacia el Arquitecto director de la obra. En otras palabras, el ejercicio de la profesión de Aparejador no puede considerarse independiente.

Durante más de 35 años este Decreto regulará plenamente el ejercicio de la profesión de Aparejador, consolidando su presencia cómo agente de la edificación con cometidos que, poco a poco, se van perfilando y singularizando.

El final de este periodo contemplará la promulgación de disposiciones que no van a tener un valor meramente formal, sino que supondrán un cierto cambio cualitativo en las funciones de los Aparejadores. En efecto, la aparición del título de Arquitecto Técnico en 1964 y el. Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las Denominaciones de los Técnicos de Grado Superior y Medio, determinarán la publicación de un nuevo Decreto: el 265/1971, de 19 de febrero, por el que se regularían, las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos y cuyos aspectos más sobresalientes eran los siguientes:

1. Se conferían a los Arquitectos Técnicos otras atribuciones además de las vinculadas a la dirección de las obras, aunque no se hacía mención alguna a la capacidad de proyectar.
2. Se suavizaba el régimen de subordinación al Arquitecto. El Arquitecto Técnico claramente ya no es Ayudante del Arquitecto. Éste no interviene en su designación, ni regula su asistencia. a la obra, aunque el Arquitecto Técnico sí debe dirigir la obra "de acuerdo con las instrucciones del Arquitecto Superior" (artículo 1, apartado A-1).
3. Se mantiene subsistente de la obligatoriedad de intervención en todas las obras de Arquitectura reconocida en 1935 (artículo 2).

Aunque en realidad este Decreto de 1971 no implica un avance competencial importante, sí reconoce implícitamente que los Arquitectos Técnicos, por su formación y especialidad, están capacitados para realizar otros. trabajos distintos a los de la dirección de obra.

Curiosamente, la primera mención desde 1919 a la capacidad de proyectar de Aparejadores y Arquitectos Técnicos va a llegar por vía indirecta. El Decreto 893/1972, de 24 de marzo, creó el Colegio Nacional Sindical de Decoradores, limitando a estos titulados el ejercicio de la actividad de decorar. Para resolver la evidente incongruencia que este Decreto provocaba se promulga el Decreto 119/1973, de 1 de febrero, que modifica el texto del articulo 2 del anterior Decreto, dejándolo como sigue:

Artículo 2
"Para ejercer legalmente la actividad de decorar será requisito indispensable estar colegiado en la Corporación profesional que se crea por el presente Decreto. No obstante, quienes. posean el título de doctor Arquitecto, Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, y se hallen incorporados a su propia Corporación profesional; podrán ejercer dicha actividad, de acuerdo con sus disposiciones específicas, sin necesidad de la colegiación a que se refiere el párrafo anterior".

Al poseer los Arquitectos Técnicos y Aparejadores las mismas atribuciones en esta materia que los Decoradores, les será de directa aplicación el contenido del Decreto 902/1977, de 1 de abril, que regula las facultades profesionales de los Decoradores. Y el artículo 1, apartado a) de dicho Decreto, decía textualmente lo siguiente:
"Los Decoradores tendrán las siguientes atribuciones:
a) formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a los elementos estructurales resistentes a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas".

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