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V- La Ley 12/1986 de atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos y otras normas contemporáneas (1986-2000)
Por tanto, los Arquitectos Técnicos y Aparejadores habían logrado una determinada capacidad de proyectar -aunque sometida a tres limitaciones- amparada en un Decreto cuya redacción fue polémica y dió lugar a numerosos pronunciamientos de los Tribunales que, a la postre, constituyen el punto de partida del legislador para justificar, ya en pleno periodo contemporáneo, la razón de ser de una disposición de capital importancia para la profesión de Arquitecto Técnico: la Ley 12/1986, de 1 de abril; sobre Regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Dos aspectos resultan pioneros en esta norma:
a) Por primera vez las atribuciones de los profesionales de la construcción se regulan por una norma que tiene rango de Ley, aplicando así la reserva establecida en el artículo 36 de la Constitución de 1978.
b) También por primera vez las atribuciones de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos se regulan conjuntamente con las de los Ingenieros Técnicos.
Pero independientemente de estas consideraciones de índole sistemática, una vez más la lectura del preámbulo de la Ley resulta significativa. Los párrafos primero, segundo y quinto de ese preámbulo dicen textualmente lo siguiente:
"La Ley 2/1964, de 29 de abril, estableció el criterio básico de reordenación de las Enseñanzas Técnicas en cuyo desarrollo se dictaron por el Gobierno diversas normas reguladoras de las denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, de sus facultades y atribuciones profesionales y de los requisitos que habrían de cumplirse para la utilización de los nuevos títulos para los Aparejadores, Peritos, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.
"A través de la expresada normativa vinieron a introducirse una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de dichos titulados que se han ido modificando y corrigiendo por el Tribunal. Supremo, sentándose como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de su formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia respecto de otros Técnicos Universitarios".
"El espíritu de la presente Ley no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados y, en el caso de la edificación, de los Arquitectos".
Lo que ha ocurrido con esta Ley es que, si este preámbulo tan revelador apostaba claramente por una potenciación de las atribuciones de los Arquitectos Técnicos como profesionales independientes, los oscuros términos ("configuración arquitectónica" y "proyecto arquitectónico") que operaban en el artículo 2 como límites a la capacidad de proyectar de éstos, determinaron que el sentido de la Ley diera lugar a numerosas y contradictorias sentencias de los Tribunales, que utilizarán argumentaciones que resultan significativamente reiterativas con relación a las esgrimidas durante estos dos siglos y medio que ha abarcado nuestra sucinta reflexión.
Otras normas de carácter general que han versado sobre atribuciones profesionales fueron sido los Reales Decretos 555/1986, de 21 de febrero, y 84/1990, de 19 de enero, sobré redacción de Estudios y Planes de Seguridad e Higiene en los proyectos de edificación y obras públicas que obedecen a una curiosa historia.
Cuando se aprobó el primero de los Reales Decretos atribuyendo la obligación de redactar los estudios de seguridad al "autor o autores del proyecto de ejecución de obras" se produjo una reacción negativa por parte de los representantes de los Arquitectos que adoptaron una postura de auténtica "resistencia civil" contra la nueva normativa intentando demostrar que lo que debía redactar el autor del proyecto no era el estudio de seguridad, sino únicamente una parte del mismo.
Las gestiones de los representantes de los Aparejadores, dispuestos a asumir esas funciones, determinaron la promulgación de un nuevo Real Decreto en el que se desplazaban a los Arquitectos Técnicos las atribuciones en, materia de seguridad higiene en obras de arquitectura. Obtenían así los Arquitectos Técnicos una competencia exclusiva que el artículo 1 del Real Decreto 84/1990 definía así:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto específico de obras de arquitectura, el Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo será firmado por un Arquitecto Técnico, al que corresponderá su seguimiento en obra y que a tal fin se integrará, en la dirección facultativa, sin perjuicio de las demás funciones profesionales que pudieran corresponderle en la misma".
De naturaleza similar fueron diversas disposiciones de ámbito autonómico (de la Generalitat de Catalunya, Comunidad Valenciana y Gobierno Vasco, entre otras) que atribuyeron a los Arquitectos Técnicos competencias exclusivas para redactar Programas de Control de Calidad y encargarse de su seguimiento durante la ejecución de las obras, alejando cada vez más a los Arquitectos Técnicos de las funciones, mucho menos complejas, atribuidas a los Aparejadores en el viejo Decreto de 16 de julio de 1935.
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